Resumen: el Juzgado de lo Contencioso nº 2 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General del Servei de Salut de fecha 4/10/19 por la que se interpreta el término "mantenimiento modificativo" y la cláusula 5.6.4 del PPT del contrato de concesión y obra pública del nuevo complejo asistencial de Can Misses. Mantenimiento modificativo Comprende aquellas actuaciones encaminadas a la realización de pequeñas modificaciones resultantes de la necesidad de mejorar, ampliar o sustituir alguna de las instalaciones, bien por cambios de la normativa vigente o por mejoras operativas. La Administración pues tutelando el interés público debe velar para el cumplimiento de esa obligación concertada. Y la interpretación efectuada se ajusta a la literalidad de las obligaciones concertadas entre las partes, sin que pueda admitirse que se ha ampliado las obligaciones contraídas por la contratista. De lo expuesto se desprende que la condición recogida en el apartado A de la propuesta interpretativa del órgano de contratación del Servicio de Salud resulta conforme a derecho, pues engloba dentro del concepto de «mantenimiento modificativo» aquellas obras de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva incluyendo también en su definición aquellas obras que no necesiten proyecto por tratarse también de «pequeñas modificaciones».
Resumen: El criterio de la Sala es que cuando se aporte, al amparo del artículo 271.2 de la LEC y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en una sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la Administración contratante, el Juez de instancia debe proceder en la forma prevista por el citado artículo 271.2 de la LEC. Debe por tanto darse traslado a las partes para alegaciones por el plazo común de 5 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando la presentación cumpla los requisitos exigidos por el indicado precepto y, en tal caso, verificado dicho traslado, el Juez de instancia habrá de resolver sobre la admisión y alcance del documento presentado en la sentencia. En caso de que se dicte sentencia en la instancia con inobservancia del procedimiento exigido por el artículo 271.2 de la LEC al que acabamos de hacer referencia, y dicha sentencia se impugne en apelación con denuncia de la infracción del artículo 271.2 de la LEC, tampoco cabe que el tribunal de apelación rechace el examen de la incidencia del documento aportado sobre el litigio, sobre la base de su calificación como una alegación nueva excluida de la apelación por el artículo 456.1 LEC. Hay voto particular.
Resumen: Una de las cuestiones que plantea la apelante es que la sentencia impugnada yerra al no recoger la inembargabilidad de los derechos cobro o certificaciones de obra pública en la ejecución de un contrato. Conforme el precepto, es claro que los abonos en cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los casos en los que establece el artículo 198 apartado 7 de la LGSS, pero dejando a salvo lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social. El propio precepto excepciona lo establecido en las normas tributarias y en las de la Seguridad Social...", por lo que la manifestada inembargabilidad queda vacía de contenido al serle de aplicación al caso la normativa de Seguridad Social. Respecto a la alegación de prescripción de la deuda reclamada. Considera la entidad apelante que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, que se ha producido indefectiblemente para toda la deuda que no se encuentra dentro del plazo de los últimos cuatro años; pero queda bien claro que lo que se impugna son las Diligencias de Embargo, no la procedencia de la responsabilidad solidaria ni tampoco la existencia misma de la deuda, cuestión ésta que es firme y definitiva. Se estima parcialmente la imposibilidad de embargar los créditos de las UTES a las que no se había derivado previamente, ni había sido revisada su responsabilidad.
Resumen: Se alega en la apelación que las obras fueron recepcionadas y los trabajos abonados. Esta cuestión carece de interés cara a la apelación por cuanto que los vicios fueron evidenciados con posterioridad, sin que conste que pudieran ser conocidos en el momento de la recepción. Por otro lado, también se aduce que es preciso un requerimiento previo para acordar la ejecución subsidiaria. Tampoco podrá prosperar esta alegación ya que, por un aparte, es aplicable el art. 235.3 TRLCSP , relativo a las reparaciones dentro del plazo de garantía, así como el art. 236 de dicho texto legal que fija la responsabilidad por vicios ocultos posteriores al plazo de garantía sin que se establezca responsabilidad dineraria al respecto. Por tanto la actuación de la apelada es este punto no es disconforme a derecho.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula un contrato administrativo y declara la inadmisión de la oferta contractual presentada, al entender que las ofertas habían de ajustarse a las prestaciones y sus requisitos en los términos fijados por las bases de la convocatoria. Desestimación. Sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó en parte el interpuesto contra la Resolución del Concello de Valdoviño de fecha 11/4/2019, por la que se acuerda que por Viaqua se continúe con el procedimiento de suspensión por impago del suministro de agua a la urbanización de acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua a domicilio, por impago del suministro de agua a la urbanización de acuerdo con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua a domicilio. que se anula por no ser conforme a derecho. Señala la sala que el Ayuntamiento se comprometió al seguimiento y control de las obras de urbanización y a su recepción definitiva y a su conservación y mantenimiento una vez finalizado el plazo de su ejecución y se haya procedido a su recepción definitiva. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento se comprometió a su ejecución de forma subsidiaria en el plazo de un año desde el incumplimiento, a cuyo fin podía ejecutar el aval prestado. Las obras de urbanización comprendían la ejecución de red de abastecimiento, saneamiento y pluviales, así como la conexión de las infraestructuras con las redes generales del Ayuntamiento. Y añade que para la concesión de la licencia de obras era necesario que la parcela donde se acometió la edificación dispusiese cuando menos de acceso rodado de uso público y conexión con redes generales de abastecimiento de agua y saneamiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que declaró la inadmisibilidad del recurso planteado contra el otorgamiento de licencia de primera utilización conforme a la licencia de obras concedida. El juzgador de instancia acogió la alegación previa de falta de legitimación activa del recurrente. A juicio del Tribunal la concurrencia de derechos e intereses en el recurso contencioso administrativo supone que no basta con que se discrepe y disienta de un acto administrativo por cualquier razón, o se considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación. Es necesario, además, que medie esa concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso que ponga de manifiesto el beneficio o ventaja que se alcanzaría con un pronunciamiento favorable, o el perjuicio que se ocasionaría en caso contrario. Beneficio y perjuicio que puede ser presente o futuro, pero siempre cierto, real y determinado. El concepto de interesado a los fines de promover un procedimiento administrativo requiere la titularidad de derechos y/o la titularidad de intereses legítimos ( artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que se describa bien por la actora, cual es el derecho o interés que le autoriza a imposibilitar la obtención de licencia para la construcción de un centro comercial.
Resumen: El encargo de reparar un vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra. Realizada la reparación por el Taller el demandado debe abonar su precio mas cuando admitió que previamente medió un presupuesto y, además, en todo caso aunque no hubiese mediado, el actor tiene el derecho a recibir el precio por su prestación. No acredita el demandado que tal reparación fuese debida a una defectuosa información por parte del Taller cuando no acredita concurrir un contrato de mantenimiento con el demandante. Además del precio, el demandado debe abonar los gastos por el depósito del vehículo en el Taller, porque requerido para que abonase la factura de reparación y se llevase su automóvil, no lo efectuó.
Resumen: El hecho de que la certificación final sea a cuenta de la liquidación del contrato, no supone que deba realizarse una nueva medición general de la obra, sino que la previsión se refiere a supuestos tales como el de que en caso de aparecer deficiencias, y una vez que las mismas no sean reparadas por el contratista a requerimiento de la Administración, dicha reparación se realiza por la Administración, con cargo al contratista por lo que su importe se liquida en contra del contratista como incumplimiento de las obligaciones que subsisten desde la entrega de la obra, hasta el fin del periodo de garantía. Imposibilidad de reclamar mayores mediciones, una vez suscrita en conformidad, y sin reservas, la medición general del contrato, con base en los principios de seguridad jurídica y de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. La nueva medición General de la Liquidación, que pretende hacer valer la demandada, se llevó a cabo sin el director facultativo de la obra y sin la participación del contratista.
Resumen: La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato de obras adjudicado a la recurrente, al haberse opuesto el contratista a la aprobación de los nuevos precios del proyecto modificado. La sentencia analiza los requisitos que justifican la modificación del contrato, considerando que las modificaciones propuestas y recogidas en el Proyecto modificado que contenía los precios a los que se opone el contratista se encuentran amparadas por las previsiones contenidas en la normativa de contratos públicos, puesto que la solución estructural de apoyo en el terreno del proyecto primitivo fue diligente, el proyecto no alteraba la naturaleza global del contrato y no excedían del 20% del precio inicial del contrato, concretamente un 11,71%. Conforme a ello, se pone de manifiesto que la modificación del contrato se amparaba en el supuesto legal de modificación y que no se ha excedido este porcentaje del 20% del precio inicial, por lo que la modificación era obligatoria para el contratista y no puede aplicarse la causa de resolución pretendida por la parte demandante, la cual se refiere a los supuestos en que la modificación no es obligatoria para el contratista, cuando en este caso era posible la ejecución del contrato y la modificación se ajustaba a los requisitos establecidos normativamente.